Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le de origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel que por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.
La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo anterior y la celebración de un contrato producen los mismos efectos.
REQUISITOS QUE DEBE TENER UN CONTRATO
I. NOMBRE, NACIONALIDAD, EDAD, SEXO, ESTADO CIVIL Y DOMICILIO DEL TRABAJADOR Y DEL PATRON;
II. SI LA RELACION DE TRABAJO ES POR OBRA O TIEMPO DETERMINADO, POR TEMPORADA, DE CAPACITACIÓN INICIAL O POR TIEMPO INDETERMINADO Y, EN SU CASO, SI ESTÁ SUJETO A UN PERIODO DE PRUEBA;
III. EL SERVICIO O SERVICIOS QUE DEBAN PRESTARSE, LOS QUE SE DETERMINARAN CON LA MAYOR PRECISION POSIBLE;
IV. EL LUGAR O LOS LUGARES DONDE DEBE PRESTARSE EL TRABAJO;
V. LA DURACION DE LA JORNADA;
VI. LA FORMA Y EL MONTO DEL SALARIO;
VII. EL DIA Y EL LUGAR DE PAGO DEL SALARIO;
VIII. LA INDICACION DE QUE EL TRABAJADOR SERA CAPACITADO O ADIESTRADO EN LOS TERMINOS DE LOS PLANES Y PROGRAMAS ESTABLECIDOS O QUE SE ESTABLEZCAN EN LA EMPRESA, CONFORME A LO DISPUESTO EN ESTA LEY; Y
IX. OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO, TALES COMO DIAS DE DESCANSO, VACACIONES Y DEMAS QUE CONVENGAN EL TRABAJADOR Y EL PATRON.
LAS RELACIONES DE TRABAJO PUEDEN SER PARA OBRA O TIEMPO DETERMINADO, POR TEMPORADA O POR TIEMPO INDETERMINADO Y EN SU CASO PODRÁ ESTAR SUJETO A PRUEBA O A CAPACITACIÓN INICIAL. A FALTA DE ESTIPULACIONES EXPRESAS, LA RELACIÓN SERÁ POR TIEMPO INDETERMINADO.
Firmeza Jurídica